SENTNECIA CONTRATO REALIDAD

04.02.2015 17:42

SENTNECIA CONTRATO REALIDAD

 

SENTENCIA N° 036 DE 2014

 

NULIDAD Y RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2013-00190-00

DEMANDANTE: BERTHA BEATRIZ ROA DE ORTIZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DESINCELEJO

Tema: Contrato Realidad Docente

 

ANTECEDENTES

BREVE RESUMEN DE LA DEMANDA. La parte actora depreca que se declare la nulidad de los actos administrativos No.1.8.1836.11.2012 de 7 de noviembre de 2012, No.1.8.1857.11.2012 de 15 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 3144 de 20 de diciembre de 2012, mediante el cual el Municipio de Sincelejo negó la existencia de la relación laboral Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE, a reconocer la relación laboral 2 existente y pagar las prestaciones sociales a que haya lugar y a las que tienen derechos los docentes del Municipio, debidamente actualizadas. Se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones en el porcentaje que le correspondió girar, se ordene contabilizar el tiempo laborado para efectos de la pensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dentro del término procesal contestó la demanda 1, oponiéndose a las pretensiones y en relación a los hechos manifestó que el hecho 1 es parcialmente cierto, por que prestó sus servicios como docente B contratada pero en los siguientes tiempos: Del 5 de mayo al 30 de noviembre de 1994, Del 22 de febrero al 30 de noviembre de 1995, Del 1 febrero al 13 de diciembre de 1996, Del 1 febrero al 12 de diciembre de 1997, Del 1 al 8 de marzo de 1998; respecto del hecho 2 precisa que la contratación realizada por el Municipio de Sincelejo con la demandante estuvo sujeta al calendario escolar previsto por el Ministerio de Educación, así como una necesidad del servicio, para lo cual resultaba insuficiente el personal de planta; en el hecho tercero considera la labor desempeñada por el personal docente.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establecer si entre la demandante y la entidad demandada existió un vínculo laboral y por tanto le asiste el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que laboró, o si por el contrario no existió tal relación laboral existiendo un vínculo basado en un contrato de prestación de servicios.

EL CONTRATO REALIDAD Y EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA. En punto a los docentes vinculados a través de contratos de prestación de  servicios, el Consejo de Estado 12 sostuvo que en relación con los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, la situación resulta especialmente distinta pues respecto de ellos, las exigencias anteriormente esbozadas deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan, es decir, que resultan consustanciales al ejercicio docente.

SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN. Como respuesta al problema jurídico, el Despacho sostendrá que tratándose del ejercicio de la labor docente, quienes prestan este servicio lo hacen bajo similares circunstancias, independientemente del tipo de vinculación que los enlace, pues tanto los unidos por una relación legal y reglamentaria como los contratados mediante órdenes de prestación de servicios, deben cumplir una serie de directrices que les son comunes y que implican una relación de subordinación y dependencia entre ellos y la administración, por lo que se concluye, los contratos ocultan una verdadera relación laboral, que deberá ser protegida, resarciendo los perjuicios causados a la actora a título de indemnización, con un valor equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados públicos docentes del Municipio de Sincelejo durante el período laborado por la demandante.

Lo anterior se predica, teniendo en cuenta que la configuración del llamado  contrato realidad no implica la declaratoria de existencia de una relación laboral legal y reglamentaria de la que se pueda inferir la calidad de servidor público y las prerrogativas que tal calidad arrastran, pues tal calidad solo se alcanza con la posesión en el cargo, luego de cumplir con los requisitos constitucionales y legales exigidos para ello. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

 

FALLA

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de improcedencia de reconocimiento emolumentos constitutivos de salario y no probadas las otras excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos No.1.8.1836.11.2012 de 7 de noviembre de 2012, No.1.8.1857.11.2012 de 15 de noviembre de 2012 y la Resolución No.3144 de 20 de diciembre de 2012, mediante el cual el Municipio de Sincelejo negó la existencia de la relación laboral.

TERCERO: A título de indemnización, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SINCELEJO a reconocer y pagar a favor de la señora BERTHA BEATRIZ ROA DE ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.541.978, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengados por un docente en dicha entidad territorial, según la forma indicada en la parte motiva, teniendo en cuenta para ello las sumas mensuales pactadas en cada contrato de prestación de servicios para los extremos temporales enunciados en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: A título de indemnización CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SINCELEJO, al pago de los aportes a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, en los extremos temporales enunciados y conforme a lo considerado en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: La suma de dinero que resulte de la condena anterior, se ajustará de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Por Secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ DAVID DÍAZ VERGARA

Juez

 

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