SENTENCIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

11.02.2015 19:03

SENTENCIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

 

SINTESIS DE LA SENTENCIA

 

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

 

Sincelejo, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

REF. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICADO Nº: 70-001-33-33-003-2013-00162-00

DEMANDANTE: ELIZABETH DÍAZ VERGARA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

Tema: PENSION DE JUBILACIÓN-REGIMEN APLICABLE.

 

ANTECEDENTES.

Pretensiones. La señora Elizabeth Díaz Vergara mediante apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, solicita se pronuncien frente a las siguientes declaraciones y condenas:

- Que declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00018349 del 30 de diciembre de 2.010 por medio de la cual se le concede una pensión mensual vitalicia de Vejez, y la Resolución No 0609723 del 19 de Agosto de 2011 por medio del cual se ingresa a nomina, en cuantía de $ 905.300.

Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenase al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que reconozca y pague a la señora ELIZABETH DIAZ VERGARA lo siguiente:

a) A re liquidar la Pensión de Jubilación de la señora ELIZABETH DIAZ VERGARA, desde el 1° de Abril de 2011 hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $ 1.237.973,41, o en el valor que se establezca en el proceso, como consecuencia de la aplicación de la Ley 33 de 1.985 y de los nuevos factores salariales, como SUBSIDIO DE ALIMENTACION, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA NAVIDAD Y VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIONES POR SERVICIOS Y AUXILIO DE ALIMENTOS percibidos por la accionante durante su último año de servicio, además de la ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, como se explica en los hechos de este libelo, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año.

b) A pagar el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 1° de Abril de 2011 hasta cuando se efectúe la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la mesada de la actora, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley.

c) Que se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.

d) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

Hechos relevantes:

Como fundamentos fácticos o hechos relevantes enuncia la parte demandante los siguientes:

Indica la parte que la señora ELIZABETH DIAZ VERGARA, prestó sus servicios personales en la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL trabajando 13.049 días laborados, lo que se equipara a 1.874 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Se aclara por parte del Despacho que la actora trabajó fue en la Superintendencia de Notariado y Registro.

De igual forma, arguye que el último sueldo devengado por la señora ELIZABETH DIAZ VERGARA, fue de UN MILLÓN NOVENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 1.098.633, oo) M.CTE., como consta en certificación anexa a esta demanda y el último cargo desempeñado por ella, fue el de SECRETARIA EJECUTIVA.

Que conforme al hecho anterior, la señora ELIZABETH DIAZ VERGARA laboró por espacio de más de 36 Años 2 meses y 29 días, es decir, 13.049 días de servicios prestados a las entidades públicas señaladas, cotizando en pensiones a la instituto Seguro Social 1.874 semanas cotizadas, por lo anterior la accionante adquirió el status de status jurídico de pensionada el 1 de abril de 2011, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicios.

Argumenta la parte que el 30 de Agosto del año 2010, fecha para la cual la actora tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de 20 años de servicios prestados al Estado, se presentó ante la ISS, Seccional Sucre; con el objeto de solicitar la pensión de jubilación a la que por disposición legal tiene derecho; dicha petición fue resuelta, a través de la resolución No. 00018349 del 30 de Diciembre de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida y notificada la demanda, COLPENSIONES, contesta señalando1 que se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que las soporten.

CONSIDERACIONES:

En este punto y como condición para el pronunciamiento del fondo del proceso, se pronuncia el Juzgado sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa, los cuales fueron revisados en la audiencia inicial. El Juzgado considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A. No se requería el trámite de la conciliación prejudicial y la demanda se puede presentar en cualquier tiempo de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009 los artículos 161 numeral 1, y 164 literal c del C.P.A.C.A.,

La legitimación en la causa por pasiva, considera el Despacho que también se encuentra acreditada, por las siguientes razones: Si bien fue el Instituto de Seguros Sociales expidió los actos administrativos cuya nulidad parcial se solicita, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión de la mencionada entidad y por Decreto 2011 de 2012 dispuso que los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS, mantendrían su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

CONCLUSIÓN:

Con los documentos aportados y las pruebas recaudadas la demandante ha demostrado que cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad para poder demandar por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales contenidos en la resolución N° 0018349 del 30 de diciembre de 2010 y 0009723 del 19 de agosto de 2011 por medio de las cuales el Instituto de los Seguros Sociales reconocer a favor de la actora ELIZABETH DÍAZ VERGARA la Pensión de Jubilación bajo el régimen de la ley 100 de 1993, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ELIZABETH DÍAZ VERGARA con base a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación, y vacaciones como factores salariales.

CUARTO: CONDENASE a la entidad demandada a pagar las diferencias a que haya lugar luego de reconocer y liquidar la pensión de jubilación del actor, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 361 del CGP. Las agencias en derecho se establecen en favor de la parte demandante, en porcentaje del cinco (5%) por ciento de las pretensiones reclamadas28, equivalentes a la suma de QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($511.862, oo), conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso.

SEXTO: No se accede a solicitud de renuncia de poder presentado por el Dr. Alberto Jiménez Bohórquez, como apoderado de COLPENSIONES de conformidad a lo establecido en el artículo 7629 Inciso 4 del Código General del Proceso; por lo expuesto previamente.

SÉPTIMO: La presente sentencia se cumplirá de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 203 de la Le 1437 de 2011.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANA LEONOR MEDELLIN DE PRIETO

JUEZ

 

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